Organización y Recursos Humanos
Esta va a ser la organización y estructura de nuestra empresa:

Para la contratación de trabajadores utilizaremos dos tipos de contrato el contrato indefinido ordinario y el contrato temporal ordinario:
Con este modelo, contrataremos a los trabajadores con un puesto más destacado dentro de la empresa( Por sus buenas prestaciones recibirían incentivos. Solo en los puestos más destacados).
Contrato temporal de interés social
Con este tipo de contratos daremos trabajo a mujeres maltratadas y otras personas con riesgo de exclusión social Ocupados de puestos poco cualificados. Como por ejemplo: mozos de almacén.
Modo de Contratación
La manera en la que vamos a llevar a cabo la contratación de personal. A través de una solicitud de oferta de empleo en la zona donde nos encontramos y la clásica entrevista de trabajo que la realizaremos nosotros mismos. A continuación exponemos unos modelos de entrevista y de solicitud de empleo.
Modelo de entrevista personal
Buenas tardes ¿cómo estás?
Bien... hasta aquí hemos hecho una selección a través de los tests, curriculum,
ahora queremos conocerte personalmente para saber si el puesto de trabajo te va
a ti y si tu te ajustas a lo esperado del puesto.
Confirmación de los datos personales.
Comentario del curriculum (ojo experiencia)
Porqué estudiaste...
¿Qué asignaturas te gustaban más, menos...?
¿Te sientes orgullos@ de tu rendimiento en los estudios?
Realizaste trabajos de estudiante (clases, fines de semana, vacaciones,
prácticas, etc.)
¿Qué aprendiste o que experiencia sacaste de ellos?
¿Qué meta te has fijado en el ámbito profesional?
¿Cómo piensas conseguirla?
En tu trabajo ¿qué prefieres, actividades que pudieras realizar tu sólo o en un
equipo? ¿Porqué?
¿Cómo te definirías a ti mism@? Justifícalo.
¿Cuáles son tus valores?
Cuéntame una situación que para ti fuera desagradable o difícil y la
solucionaras con éxito.
Dime el último libro o película que hayas leído o visto.
¿Por qué piensas que tu puedes hacer este trabajo bien?
Bueno, pues esto ha sido todo ¿Tienes alguna pregunta que hacerme?
Modelo oferta de empleo
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OFERTA DE PUESTO DE TRABAJO |
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DATOS DE LA EMPRESA |
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Nombre de la Entidad: |
Persona de contacto |
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Domicilio: |
C.P: |
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Tlfn: |
Tlf 2: |
Fax: |
E-Mail: |
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DESCRIPCIÓN DEL PUESTO DE TRABAJO |
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Puesto: |
Nº de Puestos: |
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Fecha petición oferta: |
Fecha límite de oferta: |
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Funciones y tareas a desarrollar:
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Tecnología utilizada: máquinas, técnicas, instrumentos:
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Tipo de contrato: |
Duración: |
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Jornada: |
Horario: |
Salario: |
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Lugar de trabajo |
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Otros datos de interés relativos al puesto de trabajo:
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PERFIL DEL CANDIDATO A EMPLEO |
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Formación mínima requerida para el puesto: |
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Discapacidad: (Si / No): |
Tipo: |
Física |
Intelectual |
Sensorial |
Psíquica |
Cualquiera |
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En caso de ser afirmativa la respuesta, señalar la celda o celdas que correspondan a los tipos de discapacidades solicitados. |
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Conocimientos informáticos: |
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Sexo: |
Idiomas: |
Carnet de conducir: |
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Otros datos de interés relativos al candidato:
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Normativa de higiene y seguridad en la empresa
CAPÍTULO II.
POLÍTICA EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS PARA PROTEGER LA SEGURIDAD Y LA
SALUD EN EL TRABAJO
Artículo 5. Objetivos de la política.
1. La política en materia de prevención tendrá por objeto la promoción de la
mejora de las condiciones de trabajo dirigida a elevar el nivel de protección de
la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo.
Dicha política se llevará a cabo por medio de las normas reglamentarias y de las
actuaciones administrativas que correspondan y, en particular, las que se
regulan en este capítulo, que se orientarán a la coordinación de las distintas
Administraciones públicas competentes en materia preventiva y a que se armonicen
con ellas las actuaciones que conforme a esta Ley correspondan a sujetos
públicos y privados, a cuyo fin:
La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y las entidades que integran la Administración local se prestarán
cooperación y asistencia para el eficaz ejercicio de sus respectivas
competencias en el ámbito de lo previsto en este artículo.
La elaboración de la política preventiva se llevará a cabo con la participación
de los empresarios y de los trabajadores a través de sus organizaciones
empresariales y sindicales más representativas.
2. A los fines previstos en el apartado anterior las Administraciones públicas
promoverán la mejora de la educación en materia preventiva en los diferentes
niveles de enseñanza y de manera especial en la oferta formativa correspondiente
al sistema nacional de cualificaciones profesionales, así como la adecuación de
la formación de los recursos humanos necesarios para la prevención de los
riesgos laborales.
En el ámbito de la Administración General del Estado se establecerá una
colaboración permanente entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y los
Ministerios que correspondan, en particular los de Educación y Ciencia y de
Sanidad y Consumo, al objeto de establecer los niveles formativos y
especializaciones idóneas, así como la revisión permanente de estas enseñanzas,
con el fin de adaptarlas a las necesidades existentes en cada momento.
3. Del mismo modo, las Administraciones públicas fomentarán aquellas actividades
desarrolladas por los sujetos a que se refiere el apartado 1 del artículo
segundo, en orden a la mejora de las condiciones de seguridad y salud en el
trabajo y la reducción de los riesgos laborales, la investigación o fomento de
nuevas formas de protección y la promoción de estructuras eficaces de
prevención.
Para ello podrán adoptar programas específicos dirigidos a promover la mejora
del ambiente de trabajo y el perfeccionamiento de los niveles de protección.
Los programas podrán instrumentarse a través de la concesión de los incentivos
que reglamentariamente se determinen que se destinarán especialmente a las
pequeñas y medianas empresas.
4. Las Administraciones públicas promoverán la efectividad del principio de
igualdad entre mujeres y hombres, considerando las variables relacionadas con el
sexo tanto en los sistemas de recogida y tratamiento de datos como en el estudio
e investigación generales en materia de prevención de riesgos laborales, con el
objetivo de detectar y prevenir posibles situaciones en las que los daños
derivados del trabajo puedan aparecer vinculados con el sexo de los
trabajadores.
Artículo 6. Normas reglamentarias.
1. El Gobierno, a través de las correspondientes normas reglamentarias y previa
consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas,
regulará las materias que a continuación se relacionan:
Requisitos mínimos que deben reunir las condiciones de trabajo para la
protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.
Limitaciones o prohibiciones que afectarán a las operaciones, los procesos y las
exposiciones laborales a agentes que entrañen riesgos para la seguridad y la
salud de los trabajadores. Específicamente podrá establecerse el sometimiento de
estos procesos u operaciones a trámites de control administrativo, así como, en
el caso de agentes peligrosos, la prohibición de su empleo.
Condiciones o requisitos especiales para cualquiera de los supuestos
contemplados en el apartado anterior, tales como la exigencia de un
adiestramiento o formación previa o la elaboración de un plan en el que se
contengan las medidas preventivas a adoptar.
Procedimientos de evaluación de los riesgos para la salud de los trabajadores,
normalización de metodologías y guías de actuación preventiva.
Modalidades de organización, funcionamiento y control de los servicios de
prevención, considerando las peculiaridades de las pequeñas empresas con el fin
de evitar obstáculos innecesarios para su creación y desarrollo, así como
capacidades y aptitudes que deban reunir los mencionados servicios y los
trabajadores designados para desarrollar la acción preventiva.
Condiciones de trabajo o medidas preventivas específicas en trabajos
especialmente peligrosos, en particular si para los mismos están previstos
controles médicos especiales, o cuando se presenten riesgos derivados de
determinadas características o situaciones especiales de los trabajadores.
Procedimiento de calificación de las enfermedades profesionales, así como
requisitos y procedimientos para la comunicación e información a la autoridad
competente de los daños derivados del trabajo.
2. Las normas reglamentarias indicadas en el apartado anterior se ajustarán, en
todo caso, a los principios de política preventiva establecidos en esta Ley,
mantendrán la debida coordinación con la normativa sanitaria y de seguridad
industrial y serán objeto de evaluación y, en su caso, de revisión periódica, de
acuerdo con la experiencia en su aplicación y el progreso de la técnica.
Artículo 7. Actuaciones de las Administraciones públicas competentes en materia
laboral.
1. En cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, las Administraciones
Públicas competentes en materia laboral desarrollarán funciones de promoción de
la prevención, asesoramiento técnico, vigilancia y control del cumplimiento por
los sujetos comprendidos en su ámbito de aplicación de la normativa de
prevención de riesgos laborales, y sancionarán las infracciones a dicha
normativa, en los siguientes términos:
Promoviendo la prevención y el asesoramiento a desarrollar por los órganos
técnicos en materia preventiva, incluidas la asistencia y cooperación técnica,
la información, divulgación, formación e investigación en materia preventiva,
así como el seguimiento de las actuaciones preventivas que se realicen en las
empresas para la consecución de los objetivos previstos en esta Ley.
Velando por el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos
laborales mediante las actuaciones de vigilancia y control. A estos efectos,
prestarán el asesoramiento y la asistencia técnica necesarios para el mejor
cumplimiento de dicha normativa y desarrollarán programas específicos dirigidos
a lograr una mayor eficacia en el control.
Sancionando el incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales
por los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, con
arreglo a lo previsto en el capítulo VII de la misma.
2. Las funciones de las Administraciones Públicas competentes en materia laboral
que se señalan en el apartado 1 continuarán siendo desarrolladas, en lo
referente a los trabajos en minas, canteras y túneles que exijan la aplicación
de técnica minera, a los que impliquen fabricación, transporte, almacenamiento,
manipulación y utilización de explosivos o el empleo de energía nuclear, por los
órganos específicos contemplados en su normativa reguladora.
Las competencias previstas en el apartado anterior se entienden sin perjuicio de
lo establecido en la legislación específica sobre productos e instalaciones
industriales.
Artículo 8. Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo.
1. El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo es el órgano
científico técnico especializado de la Administración General del Estado que
tiene como misión el análisis y estudio de las condiciones de seguridad y salud
en el trabajo, así como la promoción y apoyo a la mejora de las mismas. Para
ello establecerá la cooperación necesaria con los órganos de las Comunidades
Autónomas con competencias en esta materia.
El Instituto, en cumplimiento de esta misión, tendrá las siguientes funciones:
Asesoramiento técnico en la elaboración de la normativa legal y en el desarrollo
de la normalización, tanto a nivel nacional como internacional.
Promoción y, en su caso, realización de actividades de formación, información,
investigación, estudio y divulgación en materia de prevención de riesgos
laborales, con la adecuada coordinación y colaboración, en su caso, con los
órganos técnicos en materia preventiva de las Comunidades Autónomas en el
ejercicio de sus funciones en esta materia.
Apoyo técnico y colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en
el cumplimiento de su función de vigilancia y control, prevista en el artículo 9
de la presente Ley, en el ámbito de las Administraciones públicas.
Colaboración con organismos internacionales y desarrollo de programas de
cooperación internacional en este ámbito, facilitando la participación de las
Comunidades Autónomas.
Cualesquiera otras que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines y le
sean encomendadas en el ámbito de sus competencias, de acuerdo con la Comisión
Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo regulada en el artículo 13 de esta
Ley, con la colaboración, en su caso, de los órganos técnicos de las Comunidades
Autónomas con competencias en la materia.
2. El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en el marco de
sus funciones, velará por la coordinación, apoyará el intercambio de información
y las experiencias entre las distintas Administraciones públicas y especialmente
fomentará y prestará apoyo a la realización de actividades de promoción de la
seguridad y de la salud por las Comunidades Autónomas.
Asimismo, prestará, de acuerdo con las Administraciones competentes, apoyo
técnico especializado en materia de certificación, ensayo y acreditación.
3. En relación con las Instituciones de la Unión Europea, el Instituto Nacional
de Seguridad e Higiene en el Trabajo actuará como centro de referencia nacional,
garantizando la coordinación y transmisión de la información que deberá
facilitar a escala nacional, en particular respecto a la Agencia Europea para la
Seguridad y la Salud en el Trabajo y su Red.
4. El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo ejercerá la
Secretaría General de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo,
prestándole la asistencia técnica y científica necesaria para el desarrollo de
sus competencias.
Artículo 9. Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
1. Corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la función de la
vigilancia y control de la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
En cumplimiento de esta misión, tendrá las siguientes funciones:
Vigilar el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales,
así como de las normas jurídico-técnicas que incidan en las condiciones de
trabajo en materia de prevención, aunque no tuvieran la calificación directa de
normativa laboral, proponiendo a la autoridad laboral competente la sanción
correspondiente, cuando comprobase una infracción a la normativa sobre
prevención de riesgos laborales, de acuerdo con lo previsto en el capítulo VII
de la presente Ley.
Asesorar e informar a las empresas y a los trabajadores sobre la manera más
efectiva de cumplir las disposiciones cuya vigilancia tiene encomendada.
Elaborar los informes solicitados por los Juzgados de lo Social en las demandas
deducidas ante los mismos en los procedimientos de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales.
Informar a la autoridad laboral sobre los accidentes de trabajo mortales, muy
graves o graves, y sobre aquellos otros en que, por sus características o por
los sujetos afectados, se considere necesario dicho informe, así como sobre las
enfermedades profesionales en las que concurran dichas calificaciones y, en
general, en los supuestos en que aquélla lo solicite respecto del cumplimiento
de la normativa legal en materia de prevención de riesgos laborales.
Comprobar y favorecer el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los
servicios de prevención establecidos en la presente Ley.
Ordenar la paralización inmediata de trabajos cuando, a juicio del inspector, se
advierta la existencia de riesgo grave e inminente para la seguridad o salud de
los trabajadores.
2. Las Administraciones General del Estado y de las comunidades autónomas
adoptarán, en sus respectivos ámbitos de competencia, las medidas necesarias
para garantizar la colaboración pericial y el asesoramiento técnico necesarios a
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que, en el ámbito de la
Administración General del Estado serán prestados por el Instituto Nacional de
Seguridad e Higiene en el Trabajo.
Estas Administraciones públicas elaborarán y coordinarán planes de actuación, en
sus respectivos ámbitos competenciales y territoriales, para contribuir al
desarrollo de las actuaciones preventivas en las empresas, especialmente las de
mediano y pequeño tamaño y las de sectores de actividad con mayor nivel de
riesgo o de siniestralidad, a través de acciones de asesoramiento, de
información, de formación y de asistencia técnica.
En el ejercicio de tales cometidos, los funcionarios públicos de las citadas
Administraciones que ejerzan labores técnicas en materia de prevención de
riesgos laborales a que se refiere el párrafo anterior, podrán desempeñar
funciones de asesoramiento, información y comprobatorias de las condiciones de
seguridad y salud en las empresas y centros de trabajo, con el alcance señalado
en el apartado 3 de este artículo y con la capacidad de requerimiento a que se
refiere el artículo 43 de esta Ley, todo ello en la forma que se determine
reglamentariamente.
Las referidas actuaciones comprobatorias se programarán por la respectiva
Comisión Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a que se
refiere el artículo 17.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social para su integración en el plan de
acción en Seguridad y Salud Laboral de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.
3. Cuando de las actuaciones de comprobación a que se refiere el apartado
anterior, se deduzca la existencia de infracción, y siempre que haya mediado
incumplimiento de previo requerimiento, el funcionario actuante remitirá informe
a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el que se recogerán los hechos
comprobados, a efectos de que se levante la correspondiente acta de infracción,
si así procediera.
A estos efectos, los hechos relativos a las actuaciones de comprobación de las
condiciones materiales o técnicas de seguridad y salud recogidos en tales
informes gozarán de la presunción de certeza a que se refiere la disposición
adicional cuarta, apartado 2, de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
4. Las actuaciones previstas en los dos apartados anteriores, estarán sujetas a
los plazos establecidos en el artículo 14, apartado 2, de la Ley 42/1997, de 14
de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 10. Actuaciones de las Administraciones públicas competentes en materia
sanitaria.
Las actuaciones de las Administraciones públicas competentes en materia
sanitaria referentes a la salud laboral se llevarán a cabo a través de las
acciones y en relación con los aspectos señalados en el capítulo IV del Título I
de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y disposiciones dictadas
para su desarrollo.
En particular, corresponderá a las Administraciones públicas citadas:
El establecimiento de medios adecuados para la evaluación y control de las
actuaciones de carácter sanitario que se realicen en las empresas por los
servicios de prevención actuantes. Para ello, establecerán las pautas y
protocolos de actuación, oídas las sociedades científicas, a los que deberán
someterse los citados servicios.
La implantación de sistemas de información adecuados que permitan la
elaboración, junto con las autoridades laborales competentes, de mapas de
riesgos laborales, así como la realización de estudios epidemiológicos para la
identificación y prevención de las patologías que puedan afectar a la salud de
los trabajadores, así como hacer posible un rápido intercambio de información.
La supervisión de la formación que, en materia de prevención y promoción de la
salud laboral, deba recibir el personal sanitario actuante en los servicios de
prevención autorizados.
La elaboración y divulgación de estudios, investigaciones y estadísticas
relacionados con la salud de los trabajadores.
Artículo 11. Coordinación administrativa.
La elaboración de normas preventivas y el control de su cumplimiento, la
promoción de la prevención, la investigación y la vigilancia epidemiológica
sobre riesgos laborales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
determinan la necesidad de coordinar las actuaciones de las Administraciones
competentes en materia laboral, sanitaria y de industria para una más eficaz
protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.
En el marco de dicha coordinación, la Administración competente en materia
laboral velará, en particular, para que la información obtenida por la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de las funciones
atribuidas a la misma en el apartado 1 del artículo 9 de esta Ley sea puesta en
conocimiento de la autoridad sanitaria competente a los fines dispuestos en el
artículo 10 de la presente Ley y en el artículo 21 de la Ley 14/1986, de 25 de
abril, General de Sanidad, así como de la Administración competente en materia
de industria a los efectos previstos en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de
Industria.
Artículo 12. Participación de empresarios y trabajadores.
La participación de empresarios y trabajadores, a través de las organizaciones
empresariales y sindicales más representativas, en la planificación,
programación, organización y control de la gestión relacionada con la mejora de
las condiciones de trabajo y la protección de la seguridad y salud de los
trabajadores en el trabajo es principio básico de la política de prevención de
riesgos laborales, a desarrollar por las Administraciones públicas competentes
en los distintos niveles territoriales.
Artículo 13. Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
1. Se crea la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo como órgano
colegiado asesor de las Administraciones públicas en la formulación de las
políticas de prevención y órgano de participación institucional en materia de
seguridad y salud en el trabajo.
2. La Comisión estará integrada por un representante de cada una de las
Comunidades Autónomas y por igual número de miembros de la Administración
General del Estado y, paritariamente con todos los anteriores, por
representantes de las organizaciones empresariales y sindicales más
representativas.
3. La Comisión conocerá las actuaciones que desarrollen las Administraciones
públicas competentes en materia de promoción de la prevención de riesgos
laborales, de asesoramiento técnico y de vigilancia y control a que se refieren
los artículos 7, 8, 9 y 11 de esta Ley y podrá informar y formular propuestas en
relación con dichas actuaciones, específicamente en lo referente a:
Criterios y programas generales de actuación.
Proyectos de disposiciones de carácter general.
Coordinación de las actuaciones desarrolladas por las Administraciones públicas
competentes en materia laboral.
Coordinación entre las Administraciones públicas competentes en materia laboral,
sanitaria y de industria.
4. La Comisión adoptará sus acuerdos por mayoría. A tal fin, los representantes
de las Administraciones públicas tendrán cada uno un voto y dos los de las
organizaciones empresariales y sindicales.
5. La Comisión contará con un Presidente y cuatro Vicepresidentes, uno por cada
uno de los grupos que la integran. La Presidencia de la Comisión corresponderá
al Secretario general de Empleo y Relaciones Laborales, recayendo la
Vicepresidencia atribuida a la Administración General del Estado en el
Subsecretario de Sanidad y Consumo.
6. La Secretaría de la Comisión, como órgano de apoyo técnico y administrativo,
recaerá en la Dirección del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el
Trabajo.
7. La Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo funcionará en Pleno,
en Comisión Permanente o en Grupos de Trabajo, conforme a la normativa que
establezca el Reglamento interno que elaborará la propia Comisión.
En lo no previsto en la presente Ley y en el Reglamento interno a que hace
referencia el párrafo anterior la Comisión se regirá por la Ley 30/1992, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.